
Por: Wilfredo Chavez Serrano *
LAS OPINIONES EXPRESADAS POR LOS COLABORADORES SON PROPIAS Y NO LA OPINIÓN DE KANDIRE
El autor sostiene que el exmandatario está habilitado para ser candidato presidencial nuevamente.
El viernes 29 de diciembre, a última hora de la noche, la Sala 4 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), emitió la Sentencia 1010/2023. Con gran pompa, medios y vocería de la extrema derecha (Carlos Mesa, Fernando Camacho, Jerges Mercado y otros) anunciaban: “Urgente: TCP establece que en Bolivia la reelección indefinida no existe y no es un derecho humano”; celebraban la supuesta inhabilitación con los intensas a los autoprorrogados.
Pasadas las horas y conocido el texto completo de la nombrada sentencia, empezó a caer la mentira, se pronunciaron con mucha claridad y precisión el expresidente Eduardo Rodríguez Veltze y una serie de abogados constitucionalistas. Ante lo inevitable, es decir que el pueblo lea el texto de la sentencia en su parte dispositiva y que no se inhabilitaba a Evo, algunos medios decidieron echar marcha atrás, así el diario El Deber, en su editorial del domingo 31 de diciembre de 2023 espetó: “El extraño fallo del TCP… Prácticamente, aparece de contrabando en un fallo sobre las elecciones judiciales y va más allá incluso de la Opinión Consultiva de la CIDH. El objetivo parece ser claro: Evo Morales. Y dada la extraña conducta del TCP, no sorprendería a nadie que existan componendas políticas en beneficio de una candidatura oficialista que no sea la de Evo…”
La sentencia 1010/2023, ni por si acaso estableció en su parte dispositiva la publicitada “inhabilitación”, mentira similar en su facción y difusión al del “fraude monumental”. De hecho, en la parte dispositiva se confirma la resolución de concesión de tutela dentro de la acción de amparo constitucional planteada por Miguel Ángel Balcázar Ruiz, expediente TCP 54569. Lo escrito y decidido es lo que cuenta y manda, no aparece por ningún lado la publicitada inhabilitación.
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ex funcionario del Ministerio de Justicia Miguel Ángel Balcázar Ruiz, en el mes de abril de 2023, en contra de la Asamblea Legislativa Plurinacional (David Choquehuanca) por haber dispuesto el Reglamento de preselección de candidatas y candidatos al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional, supuestamente vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la ciudadanía en sus dos elementos. De antemano no era la acción idónea puesto que el legislador para ese tipo de casos creó el Recurso contra Resoluciones del Órgano Legislativo, reglado por los arts. 135 a 139 del Código Procesal Constitucional, pese al grave defecto la causa fue admitida y en el fondo se concedió la tutela dejando sin efecto la convocatoria y el reglamento; se cumplía el objetivo político de frenar el avance de las elecciones judiciales por la Sala Constitucional del Beni, sala a cargo del vocal Marco Antonio Justiniano y suplente del magistrado Miguel Gonzalo Hurtado. Una vez remitido el expediente del Beni al TCP con sede en Sucre (17 de abril bajo el número 54569), como un rayo pasó de la comisión de admisión y fue sorteado en apenas 15 días a la Sala 4, a cargo obviamente de Miguel Gonzalo Hurtado (magistrado tristemente célebre por haber leído el 12 de noviembre de 2019 el comunicado con el cual los golpistas pretendieron darle constitucionalidad a Jeanine Añez, sujeto que le debe cuentas al país por esa acción y sus nefastas consecuencias). Recuerde la población que este tipo de casos esperan cuando menos 8 meses en ser sorteados en el TCP, empero ¿cuál es la explicación para su rápido sorteo? Lo obvio era en su momento boicotear las elecciones judiciales. Así las cosas, el expediente es luego convenientemente guardado desde el 3 de mayo al 27 de diciembre, que por el apuro de no poder ya presionar a otros magistrados es desempolvado y en apenas 2 días se proyecta como por magia más de 80 hojas y se emite la sentencia política 1010/2023.
Los abogados sabemos que por su naturaleza, en una acción de amparo constitucional solo se puede reclamar la violación de derechos propios, y los magistrados no podían considerar otros derechos que los reclamados (derecho a la libertad de expresión y ciudadanía en sus dos elementos), pues aquello se autoriza para la acción de inconstitucionalidad mas no para la acción de amparo constitucional, en suma, los magistrados de oficio no podían ejercer legitimación activa ni reclamar por derechos de terceros, cual es la disgregación que realizan sobre la reelección.
Encontramos que los razonamientos sobre relección en un asunto que no tiene como objeto de controversia ese tema, técnicamente reciben el nombre de obiter dictum (en castellano se interpreta los obiter dictum como meros dichos de paso), que no fundamentan legalmente ni afectan en absoluto el resultado que determina el tribunal en su decisión final. En nuestro caso, la sentencia 1010/2023, no basa su decisión final en el razonamiento trasnochado (obiter dictum) sobre la reelección y menos aún considera la decisión una supuesta inhabilitación por reelección discontinua, elemento solo pensado en la cabeza de esos dos magistrados. Los obiter dictum no son vinculantes ni tienen valor vinculante alguno. Pero el lector se preguntara entonces ¿qué es lo vinculante de una sentencia constitucional plurinacional?, la respuesta es que lo vinculante es la ratio decidendi (en castellano llamada razón de la decisión o razón suficiente), que constituye el real y único fundamento directo sobre los derechos afectados y con cuya base se adopta la decisión final por el tribunal, la ratio decidendi es lo vinculante, y para ser más precisos, en la sentencia 1010/2023 la sala 4 desarrolla el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la ciudadanía, en la misma dimensión de la sala constitucional del Beni, sin variantes, siendo esa por tanto la ratio decidendi vinculante para el caso, y de ninguna manera los razonamientos (obiter dictum) de dicha sentencia. Por último, la ratio decidendi se constituye también en una fuente directa del derecho al ser resultado de un desarrollo o construcción jurídica nacida de un derecho controvertido y amparado por el juez.
Resulta evidente que la sentencia 1010/23 no inhabilita de ninguna manera a Evo Morales a postularse al cargo de presidente, máxime si se lee la sentencia en su integridad, la sala 4 cita la Opinión Consultiva de la CIDH sobre la reelección, empero en esa opinión no se encuentra ningún argumento ni decisión que hable sobre la reelección discontinua, sino solo se remite a autoridades en ejercicio del cargo que no pueden ser reelectas indefinidamente, por ello pese al capricho de introducir de contrabando tantas líneas sobre la reelección, en la parte dispositiva no se encuentra ya tal razonamiento y menos una decisión sobre la reelección.
Cabe indicar que el TCP inclusive comete delito de falsedad ideológica, pues hace cita del art. 168 del proyecto de constitución aprobado por la Magna Asamblea Constituyente, empero revisado el texto original aprobado por dicho conclave fundacional, se verifica que no corresponde en absoluto la cita del TCP con lo aprobado por la Constituyente, dando cuenta de la ligereza con que se encaró este tema. Luego del análisis previo, no cabe duda que la intentada proscripción judicial de Evo Morales para ser reelecto presidente el año 2025, no tiene ningún asidero legal, pues no debería existir juez o abogado que trate de obligar al cumplimiento de un obiter dictum, recayendo en lo jocoso y ridículo en extremo tal pretensión, haciendo ilusoria la añorada proscripción de Evo Morales.
(*)Wilfredo Chávez Serrano es exprocurador del Estado