
Por: Iván Lima M.
LAS OPINIONES EXPRESADAS POR LOS COLABORADORES SON PROPIAS Y NO LA OPINIÓN DE KANDIRE
La respuesta a lo que debemos entender por residencia permanente en la Constitución Boliviana del 2009.
La residencia permanente de 5 años para ser candidato a Presidente y 2 años para ser candidato a Asambleísta, NO significa que los candidatos debían permanecer en el país o en su departamento por cada uno de los 365 días de cada año. La interpretación literal es absurda, porque va en contra del derecho a la libertad de transitar por el país y el mundo, la salud, el trabajo y los buenos tiempos que vivimos los últimos 14 años nos han vuelto ciudadanos de la región y el mundo. Como nunca muchos bolivianos somos parte de organismos internacionales, damos clases en Universidades extranjeras y participamos con voz propia y orgullo del “milagro boliviano” en la economía, la inclusión de la mujer y el mundo indígena.
La Constitución nos habla de este tiempo de RESIDENCIA PERMANENTE en los artículos 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 y aplica a candidatos a la Presidencia, Asambleas, Alcaldías y Concejalías. La duda está en si esa residencia es absoluta, total, si los candidatos no pueden salir ni un solo día de sus circunscripciones o moderadamente cuántos días pueden salir. Si salen 30 días en un año ¿está bien?, la pregunta se le ocurrió a la Diputada Norma Pierola el año 2017, y presentó una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra dichas disposiciones, se trata del Expediente 21528-2017-44-AIA. En dicha acción se cuenta con la Sentencia Constitucional 24/2018 de 27 de junio de 2018, en ella se establece que debemos entender por residencia permanente, a partir de la página 57 de la Sentencia (revísela aquí):
“En consecuencia, se entiende por “residencia permanente” en el contexto de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al último domicilio registrado por el ciudadano en el padrón electoral, donde desarrolla su proyecto de vida. Concepto que está compuesto por dos condiciones concurrentes: i) Que el “último domicilio” registrado en el Padrón Electoral, haya sido voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y, ii) Que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia “permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.”
Se debe recordar que esta Sentencia Constitucional, por mandato del art. 203 de la Constitución es vinculante para el Tribunal Supremo Electoral, no hay manera de que se aparte de ella. La misma Sentencia que es contundente, tuvo dos votos disidentes el Magistrado Calderon que sostuvo que la Asamblea Constituyente tuvo un concepto diferente de la residencia permanente y la Magistrada Vargas que sostuvo que esta interpretación aplica solo a los funcionarios electos. Ambos Votos refuerzan la interpretación del Tribunal Constitucional y dan el tema por cerrado. Repito mi frase de que este es el siglo de los Jueces, en una temática tan debatida, comentada y cuestionada la respuesta final la tiene el TCP y no solo es definitiva, sino que el TSE cometería un delito si desobedeciera una Sentencia Constitucional.
El OEP a través del TSE, adicionalmente y reforzando esta interpretación aprobó instrumentos jurídicos, entre ellos el Reglamento para la Inscripción y Registro de candidaturas, aprobado por la Sala Plena TSE-RSP-ADM No. 43/2020. Esta norma ,en su artículo 4.II.6, dice que la residencia permanente se acredita por el Certificado Original Actualizado del Padrón Electoral Biométrico.
Por lo tanto, es evidente que el requisito objetivo que acredita la Residencia Permanente es el domicilio registrado por el ciudadano. Esta interpretación es coherente con los precedentes de los casos de Rebeca Delgado y Eduardo Maldonado en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos. También y no menos importante con la naturaleza jurídica del asilo y refugio en América Latina, no existe ningún Tratado o Ley en Bolivia, Argentina, México o Venezuela, que permita restringir el acceso a los derechos políticos o limite el derecho de los bolivianos que transitoria e intermitentemente se acojan a la protección de esos Estado.
Otra cosa diferente es el análisis político y la conveniencia de la postulación de algunos candidatos, pero eso no es materia de competencia del TSE, eso lo decidirá el pueblo con su voto el 3 de mayo.
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